Disparen contra la democracia directa Por Hoenir Sarthou
La semana pasada, cuando ninguno de los proyectos de reforma constitucional promovidos por iniciativa popular había anunciado tener las firmas necesarias para ser plebiscitado en octubre, se difundieron opiniones jurídicas respecto a la procedencia de continuar la recolección de firmas con miras a las elecciones departamentales del año próximo, tal como han anunciado que lo harán los promotores de al menos dos de los proyectos.
Los constitucionalistas Dres. Ruben Correa Freitas y Martín Rizzo Ferrand, y el Ministro de la Corte Electoral, Dr. José Korzeniak, formularon consideraciones ante el anuncio del Senador Guido Manini Ríos de que su iniciativa “Contra la usura y por una deuda justa” continuaría recibiendo firmas para ser plebiscitada en las elecciones departamentales de 2025. Anuncio idéntico al realizado hace ya dos meses por el Movimiento Uruguay Soberano, cuya iniciativa, “Reforma Uruguay Soberano”, también sigue recibiendo firmas.
Los Dres Correa Freitas y Korzeniak analizaron la viabiliadad jurídica de realizar los plebiscitos en ocasión de la elección departamental. Los dos señalaron que podía haber opiniones doctrinarias divididas, pero, como expresó claramente el Dr. Correa Freitas, el artículo 331 de la Constitución se refiere a “la elección más próxima”, sin determinar si debe ser nacional o puede ser departamental.
En materia constitucional, donde el constituyente no distingue no debe distinguir el intérprete. Es decir que, si la Constitución dice “en la elección más próxima”, la elección departamental es tan válida como la nacional, dado que todos los uruguayos estamos obligados a votar en ambas. Posición en la que los dos expertos nombrados, incluido el integrante de la Corte Electoral, parecen coincidir.
La objeción de Rizzo Ferrand, en cambio, se funda en que la fecha de entrada en vigencia del proyecto promovido por Cabildo Abierto es el 1º de marzo de 2025, lo que lo lleva a sostener, al igual que lo ha hecho Gustavo Salle, que las firmas perderían validez si se presentaran con posterioridad a esa fecha. La objeción también sería aplicable -si fuese de recibo- al proyecto Uruguay Soberano, que tiene la misma fecha de entrada en vigencia.
Todo este asunto puede parecer un tema leguleyo, pero tiene profundas consecuencias en nuestra vida cívica y en la clase de sociedad democrática que pretendemos ser.
Ante todo hay que aclarar un punto esencial: ¿hay alguna clase de límite a lo que una reforma constitucional -siempre aprobada plebiscitariamente- puede disponer?
La respuesta rotunda es NO. Ningún límite. Ninguna norma constitucional establece qué puede disponer o qué no puede disponer el cuerpo electoral en la Constitución. Y ninguna institución pública ni privada tiene autoridad para revisar el contenido del proyecto. Una reforma constitucional, si así lo quisiese el cuerpo electoral, podría declarar disuelto al Uruguay, unirlo a la República de Brasil o de Argentina, declarar la independencia de un Departamento, disponer la pena de muerte o convertirnos en una monarquía. ¿Soy claro? Todo puede ser resuelto por el cuerpo electoral, porque es el soberano, la única autoridad de nuestro país que no tiene por encima de sí a ninguna otra autoridad que la limite.
Eso hace que los proyectos de reforma constitucional sean intocables. Nadie puede corregirlos ni decidir si pueden o no ser plebiscitados. Si reúnen las firmas necesarias, deben ser sometidos a plebiscito. Y, si son aprobados, forman parte de la Constitución sin que ninguna autoridad deba autorizarlos o aprobarlos.
Conforme al artículo 331 de la Constitución, que regula el tema, los proyectos de reforma por iniciativa popular se presentan ante la Asamblea General del Parlamento, no ante la Corte Electoral, que sólo interviene para controlar las firmas, y lo único que pueden hacer los legisladores es formular un proyecto de reforma alternativo, que se presentará a plebiscito junto con el promovido por la iniciativa popular.
La razón de eso es muy sencilla: si alguna autoridad pudiese decir qué se puede o no se puede plebiscitar, o pudiese rechazar o corregir los proyectos de reforma, esa autoridad sería la soberana, y no el cuerpo electoral. Esa es la piedra angular de la democracia. Sin eso, no podríamos llamarnos una sociedad democrática.
Todo esto viene a cuento de un argumento inaceptable, que sólo han planteado Salle y, ahora, extrañamente, Rizzo Ferrand. Es el de que, si la fecha de vigencia de los proyectos es el 1º de marzo de 2025, las firmas presentadas con posterioridad a esa fecha son inválidas.
Hay que tener muy presente que la fecha de vigencia es parte del texto de la reforma constitucional, por lo tanto es intocable y no está sujeta a ninguna clase de revisión o aprobación, ni del Parlamento ni de la Corte Electoral. Una reforma constitucional puede tener efectos retroactivos y tendrá vigencia desde la fecha que el cuerpo electoral haya dispuesto al aprobar el proyecto. Para ser más claros, si el texto de una reforma estableciera que tendrá vigencia desde el año III antes de Cristo, esa será su fecha de vigencia, aunque todas las firmas para promoverla, obviamente, se hayan recogido luego de la fecha de vigencia.
Con mucha contundencia lo confirmó Korzeniak en entrevista realizada por Radio Carve. “El representante de la Corte Electoral señaló que: por un lado, el texto firmado por el 10% del padrón electoral, el cuál habilitaría el plebiscito, tiene que ser exactamente el mismo que el que se someta a votación de la ciudadanía en las elecciones. Por otra parte, no rige el principio de no retroactividad respecto a una reforma constitucional, por lo que “si quienes promueven (este plebiscito) deciden seguir recolectando firmas con el mismo texto, la entrada en vigor será la que determina el texto de la papeleta que se somete a decisión popular”, es decir, marzo de 2025”.
Más claro, echarle agua.
No sé qué llevó al Dr. Martín Rizzo a sostener lo que sostuvo (sí lo sé respecto a Salle, pero es mejor olvidarlo). Lo cierto es que, a la luz de las declaraciones de los otros juristas, uno de ellos miembro de la Corte Electoral, se abre camino una interpretación de las normas constitucionales que garantiza el respeto a la voluntad democrática de la ciudadanía, que es la base irrenunciable de cualquier régimen de soberanía popular.
Que al sistema político-partidario le molestan los plebiscitos es cosa evidente. Porque llevan implícita una denuncia de la falta de voluntad o de capacidad del sistema representativo para dar solución a demandas de los ciudadanos.
Ahora, cuando esa molestia se convierte en chicanas reglamentarias para frustrar el derecho de los ciudadanos a ejercer directamente su autoridad, la cosa se complica.
La democracia directa, rectamente entendida, depende exclusivamente de la voluntad popular. De ninguna manera se debe intentar frustrarla con manganetas y chicanas formales, que sólo son una burla a la voluntad popular.
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