Un retroceso innecesario y perjudicial por Ricardo Peirano

El art. 57 de la Constitución nacional establece que la “huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad”. Esta norma, que es un pilar esencial de las relaciones laborales, viene de la Constitución de 1934 pero aún no ha habido una reglamentación integral. De hecho, las organizaciones sindicales se oponen a la reglamentación alegando que sería restringir el derecho de huelga. La huelga se ha ejercitado desde entonces con amplia libertad y sin más pautas que las que dicta, algunas veces, la jurisprudencia.

Uno de los puntos que más controversia ha generado al respecto es de las ocupaciones de lugares de trabajo -una práctica histórica de los sindicatos uruguayos— y de piquetes que impiden el ingreso de empleados que desean trabajar y las autoridades de la empresa.

Las ocupaciones, al bloquear físicamente el acceso a los lugares de trabajo, afectan el derecho al trabajo de quienes no adhieren a la huelga, un principio también protegido por el artículo 57. En Uruguay, donde la libertad individual y el trabajo son valores centrales, no es justo que un grupo de trabajadores, por válidas que sean sus demandas, impida el sustento de otros derechos.

Por su parte, el artículo 36 de la Constitución protege el derecho de propiedad, un principio que las ocupaciones desafían al tomar el control físico de espacios privados o públicos. Para los empleadores, especialmente en pequeñas y medianas empresas —el corazón del tejido productivo uruguayo—, esto representa una intromisión grave que puede llevar a la quiebra. La jurisprudencia ha intentado mediar, pero al no haber reglas claras, los propietarios quedan desprotegidos frente a medidas que exceden la simple suspensión del trabajo y se convierten en una apropiación temporal de su espacio.

Para evitar esas situaciones, se dictó el famoso articulo 392 de la Ley de Urgente Consideración (LUC) que buscó proteger el derecho de libertad de trabajo de aquellos que no acompañan la medida sindical y el derecho de propiedad de las autoridades de la empresa. Por ello establece que “El Estado garantiza el ejercicio pacífico del derecho de huelga, el derecho de los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos y el derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones libremente”.

Dicho artículo, de carácter general, se complementa con el decreto 241/20, que establece los procedimientos y parámetros específicos para instrumentar esa garantía del estado a todas las partes en conflicto. Ese decreto faculta al Ministerio del Interior a intervenir para garantizar el levantamiento de las ocupaciones en instituciones públicas o privadas.  Sin esa posibilidad de desalojo, lo que dice el articulo 392 de la LUC se convertiría en letra muerta.

Y es precisamente este decreto es el que las nuevas autoridades del Ministerio de Trabajo han sugerido modificar o derogar. Por parte del MTSS se entiende que sería importante limitar la intervención del Ministerio del Interior, priorizando la negociación antes que el desalojo y reafirmar el carácter de derecho gremial de las ocupaciones, considerándolas una “extensión del derecho de huelga”.

En efecto, quienes defienden las ocupaciones como “una extensión del derecho de huelga” argumentan que son una herramienta natural de presión sindical, respaldada por históricamente por el PIT-CNT y la tradición obrera.

Sin embargo, esta visión simplifica un problema complejo. La huelga implica suspender el trabajo para negociar (es decir, una acción pasiva), pero la ocupación va más allá: implica una acción más que una suspensión, que al tomar bajo control un espacio físico, termina afectando el derecho al trabajo de no huelguistas y la propiedad del empleador, ambos garantizados constitucionalmente.

¿Cuál es el sentido de la ocupación o de los piquetas? ¿por qué no basta la huelga propiamente dicha para manifestar su protesta y llamar a una negociación? Porque las ocupaciones o los piquetes pueden imponerse rápidamente y, en general, por minorías. Además, implican un  grado de presión supremo sobre otros trabajadores o las autoridades de la empresa.

La OIT, aunque protege la libertad sindical, exige que las huelgas sean pacíficas y no vulneren otros derechos, un estándar que las ocupaciones suelen incumplir al volverse coercitivas o disruptivas. Uruguay ya tiene mecanismos como la negociación colectiva (Ley N.º 18.566) para resolver conflictos sin radicalizar posturas. Decir que las ocupaciones son una extensión inevitable del derecho de huelga ignora que este derecho no es absoluto y debe convivir con otros en una sociedad democrática. Regularlas, como hace la LUC, no es negarlas, sino encauzarlas para evitar excesos.

Se dice por parte del MTSS que habría que priorizar la negociación sobre el desalojo. Pero la ocupación no tiende a facilitar la negociación sino que, por el contrario, polariza a las partes. Basta mirar lo que es una negociación con la planta ocupada. Una cosa es la suspensión del trabajo (huelga) y otra muy distinta es ocupar un ámbito ajeno.

En momentos en que tanto gobierno como oposición coinciden en que es preciso adoptar medidas para generar más inversión y que la economía uruguaya abandone el crecimiento cansino de los últimos diez años, o de los últimos sesenta si queremos mirar las cosas desde el largo plazo, volver sobre las ocupaciones implica un retroceso y es una medida perjudicial, económica y socialmente. Mirando la experiencia de la LUC y considerando el muy considerable aumento del empleo en los últimos años ¿Es necesario dar ese paso atrás?