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Prejuicio y contradicción por Eduardo Aranco

Prejuicio y contradicción por  Eduardo Aranco
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“Es más fácil desintegrar un átomo que superar un prejuicio” aseguraba Albert Einstein.

Si usted tiene más de 40 años debe recordar que los uruguayos votamos dos veces para que se derogara la ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado. El resultado lo conoce. Sin embargo, esos dos pronunciamientos populares no fueron respetados. Muchos policías, militares y civiles han sido enviados a prisión por hechos anteriores a 1985.

¿Como es posible desde el punto de vista jurídico?

Varias décadas falseando la historia terminaron por imponer un relato hegemónico de culpabilidad respecto a esos policías, militares y civiles que actuaron como agentes del Estado en el período 1971 – 1985.

El prejuicio de culpabilidad que pesa sobre ellos, sin importar su actuación personal, la jerarquía que tuvieran o la función que desempeñaban, se ha impuesto sobre el principio de legalidad que debería prevalecer en un Estado de Derecho.

En materia penal, el derecho fundamental de acceso a la justicia, parte de la premisa de la presunción de inocencia del justiciable, quien solo podrá ser condenado en base a pruebas obtenidas y valoradas por un tribunal imparcial y con sumisión estricta a leyes aprobadas con anterioridad.

Para penar hechos ocurridos hace más de 40 años, en algunos casos hace casi 50 años, se invoca que fue “un parlamento debilitado” quien decretó en al año 1972 “el estado de guerra interna” al que se le califica “de dudosa constitucionalidad” (Sentencia 539/2021 de fecha 03 de junio de 2021 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27º Turno, Dra. Silvia Urioste).

Se desconoce, que el estado de guerra interna está previsto en normas legales cuya constitucionalidad nunca ha sido cuestionada, el artículo 63 del código penal militar del año 1943 y el artículo 3 de las convenciones de Ginebra del año 1949 que ingresaron a nuestro ordenamiento jurídico por ley 13.683 de fecha 17 de setiembre de 1968.

Se hace referencia a un “parlamento debilitado”, como si las leyes aprobadas por ese parlamento, en pleno régimen democrático y cumpliendo los requisitos constitucionales al efecto, pudieran no acatarse. No hay leyes debilitadas dictadas por parlamentos debilitados, solamente hay leyes con valor y fuerza de ley que deben respetarse y ser cumplidas.

Por el tiempo transcurrido y la dificultad en la obtención de elementos probatorios se flexibiliza la valoración de la prueba, incriminando por indicios y exigiéndose la llamada “prueba diabólica”; el denunciado debe probar su no participación en los hechos que se le incriminan, en clara violación al principio de presunción de inocencia (Sentencia 13/2013 de fecha 04 de marzo de 2013 dictada por la Sra. Juez Letrado en lo Penal de 8º Turno, Dra. Graciela Maria Eustachio).

Se invocan leyes y tratados internacionales aprobados con posterioridad a los hechos que se juzgan, desconociendo que esas mismas leyes y tratados también consagran la irretroactividad de la ley penal.

Se alega de existencia de un derecho supranacional para calificar como de lesa humanidad y por lo tanto imprescriptibles las supuestas conductas delictivas ocurridas antes de 1985. (IUE 1-608/2003. Sentencia de 1ª instancia del 09 de febrero de 2010, dictada por la Sra. Juez Letrado en lo Penal de 7º Turno, Dra. Mariana Motta).

Según lo prescribe el artículo 4º de la Constitución de la República, la soberanía “en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación”. Las expresiones “en toda su plenitud” y “radicalmente” no dejan lugar a dudas, no se puede sostener que hay principios limitativos de la soberanía nacional impuestos por el derecho internacional.

Por otra parte, está unánimemente reconocido, que el artículo 10 de la Constitución de la República consagra el principio de no retroactividad de la ley penal como un derecho inherente a la personalidad humana. “Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

No se puede sostener, con el argumento de que se trata de la defensa de derechos fundamentales inherentes a la persona humana, que ciertos delitos estaban en nuestro ordenamiento jurídico, antes de haber sido tipificados por ley, sin violentar los derechos fundamentales inherentes a la persona humana que se dice defender. La contradicción es evidente.

Tanto es así, que la propia Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, reconoce la preeminencia de las normas constitucionales sobre las normas consuetudinarias de derecho internacional. En su artículo VI, establece que los Estados “se comprometen a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena” no se aplique a esos crímenes. La referida Convención Internacional no deja lugar a dudas, debe ser con arreglo a los procedimientos constitucionales; si hay un principio consagrado constitucionalmente de no retroactividad la ley penal, para dejarlo sin efecto se requiere reformar la constitución con arreglo al procedimiento previsto en artículo 331 de ese cuerpo normativo.

Finalmente, hoy, en que se recolectan firmas para que los uruguayos se pronuncien sobre la confirmación o derogación de una ley y se alega que se trata de “defender el derecho a discutir públicamente y que cada ciudadano sea legislador, asuma la responsabilidad del destino del país” (https://www.frenteamplio.uy/noticias/12-noticias/2016-aqui-no-se-rinde-nadie-ta), cabe recordar lo que decíamos al inicio, la denominada ley de caducidad fue objeto de dos pronunciamientos por parte de los uruguayos, los ciudadanos asumieron la responsabilidad y sin embargo no se respetó el ejercicio de la soberanía popular. La contradicción es evidente.

Como diría Einstein “Es más fácil desintegrar un átomo que superar un prejuicio”.

 

 

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